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La Corte Suprema rechazó recurso de casación y confirmó la sentencia que condenó al Hospital Regional de Rancagua y al médico Fernando Seguel a pagar una indemnización total de $18.112.561 (dieciocho millones, ciento doce mil quinientos sesenta y un pesos), por imprudencia temeraria en la atención y tratamiento otorgado de menor con seria lesión en mano izquierda.

En fallo unánime (causa rol 76.284-2016), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Manuel Antonio Valderrama y los abogados (i) Rafael Gómez y Arturo Prado– confirmó la sentencia recurrida que ordenó el pago de $3.112.561 (tres millones ciento doce mil quinientos sesenta y un pesos) por concepto de daño emergente, y $15.000.000 (quince millones de pesos), por daño moral.

«(…) cabe subrayar que el estudio del proceso pone de relieve que el fallo de primera instancia, en su motivación décima cuarta, estableció que los daños que los órganos de la Administración del Estado causen a los particulares en materia sanitaria se encuentran sometidos a un régimen especial, consagrado en la Ley N° 19.966, cuerpo normativo que consagra la falta de servicio como factor de imputación de responsabilidad. Asimismo concluyó, en el razonamiento décimo quinto, que la responsabilidad imputada al demandado Hospital Regional de Rancagua es de carácter directo y que, por lo mismo, el funcionario público no se encuentra llamado, en principio, a responder de los perjuicios reclamados, a menos que se le pueda imputar una falta personal, caso en el cual el servicio público podrá repetir en su contra, en tanto la falta de servicio ha sido una consecuencia de la imprudencia temeraria o de la actuación dolosa del funcionario en el ejercicio de sus funciones, al tenor de lo estatuido en el artículo 38 inciso 3° de la citada ley», sostiene el fallo.

Resolución que agrega: «Así las cosas, el juez de primer grado expresó que sólo en el caso descrito surge la responsabilidad personal del funcionario, misma que trae aparejada, a su vez, la del órgano a que pertenece, por falta de servicio. Luego, en la reflexión décima sexta el magistrado consignó que habiendo aseverado el actor en su demanda que la falta de servicio que le sirve de sustento deriva de la actuación temeraria que se imputa al demandado Fernando Seguel Ramírez, facultativo y funcionario del Hospital Regional de Rancagua, es menester acreditar, para que la demanda pueda prosperar, la existencia de la falta personal reprochada al indicado funcionario médico, puesto que es ella la que ha de revelar si ha concurrido en la especie la falta de servicio que se imputa al establecimiento público de salud. Finalmente, en la consideración décima novena tuvo por demostrado que el médico demandado actuó de un modo que revela imprudencia temeraria y que constituye la causa directa e inmediata de los perjuicios sufridos por el actor, proceder del que surge para el funcionario demandado la obligación de indemnizar».

«Conforme a tales razonamientos y a la prueba rendida –continúa– el sentenciador decidió acoger la demanda, en tanto concurrían, además, los restantes requisitos para estimar procedente la responsabilidad de los demandados. Notificado dicho fallo a las partes la defensa del demandado Fernando Seguel Ramírez lo impugnó mediante un recurso de apelación, a través del cual alegó, por una parte, la improcedencia de la demanda, debido a que su representado dio cabal e íntegro cumplimiento a la lex artis médica aplicable en el caso en examen y a que no existe un vínculo causal entre su actuación y los daños que se dicen padecidos; por otro lado, sostuvo que la parte demandante no logró comprobar la existencia de los perjuicios demandados, atendida la insuficiencia de la prueba rendida; por último, y en subsidio, adujo que la indemnización por daño moral debe ser rebajada, regulándola de manera que no constituya un modo de enriquecimiento injustificado para el demandante».

«De lo expuesto queda en evidencia que el demandado Fernando Seguel Ramírez se conformó con la decisión de la instancia en cuanto concluyó que concurrían los requisitos necesarios para que, conforme al régimen estatuido en la Ley N° 19.966, fuera condenado a indemnizar los daños causados al actor, en tanto el magistrado de primer grado asentó de manera explícita que su actuación en los hechos de autos revela una imprudencia temeraria y constituye la causa directa e inmediata de los perjuicios cuyo resarcimiento se demanda», concluye.

 

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