El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua dictó fallo absolutorio en favor de Margarita Alejandra Tobar Reyes y Gissella Andrea Acevedo Caroca, acusadas por el Ministerio Público, como autoras de los delitos de tráfico ilícito de droga y porte ilegal de arma de fuego. Ilícitos que habrían perpetrado el 1 de agosto de 2016, en la ciudad.
En fallo unánime (causa rol 44-2017), el tribunal –integrado por los magistrados Miguel Ángel Santibáñez Artigas (presidente), Rocío Castelló Cordero y Sergio Allende Cabeza (redactor)– decretó la absolución de Tobar Reyes y Acevedo Caroca, tras establecer el actuar ilegal de la policía al realizar el control de identidad a las acusadas.
“(…) estando en juego el equilibrio entre la persecución penal y las garantías de las personas, nunca se ha debido entender que basta uno o varios indicios de cualquier clase o características para efectos de fundar el accionar policial, o dicho de otra forma, la circunstancia o antecedente debe revestir la gravedad o entidad suficiente, como se dirá, para considerarse efectivamente como “indicio”. Más aún, en su actual redacción, cuando el legislador al parecer ha pretendido extender las facultades autónomas de las policías, la Excma. Corte Suprema ha realizado un control mucho más estricto del alcance de la voz en análisis, especialmente tratándose de controles de identidad originados a partir de llamadas telefónicas anónimas, como justamente ocurre en este caso”, sostiene el fallo.
Resolución que agrega: “En efecto, se ha tenido en cuenta para ello en primer lugar, que conforme al relato aportado por los funcionarios, el “indicio” estaría constituido por el llamado anónimo de una mujer, que indicó que aparentemente, según Bello Castro quien recibe la llamada, estarían traficando droga, o derechamente traficando, como señala Báez Gutiérrez (…) No obstante, como se viene razonando, un llamado telefónico anónimo en abstracto, no reviste las características de “indicio”, si no va acompañado de algún antecedente de respaldo de carácter objetivo; volviendo al caso particular, dicha llamada no fue respaldada con ningún otro antecedente más que los dichos de los funcionarios que participan en el control y detención de las acusadas, lo que implica que solo se puede calificar esta información como subjetiva, al no existir registro alguno comprobable en cuanto a los antecedentes o circunstancias de donde se pudiere vislumbrar la ocurrencia del delito, toda vez que se desconoce si la denunciante advirtió o no algún tipo de transacción en que pudiera fundar el llamado, restándole fuerza a la imputación, más cuando se trata de una denuncia anónima”.
“En resumidas cuentas se ha contaminado toda la prueba obtenida con posterioridad y producida en juicio, viéndose imposibilitado el Tribunal de ponderarla válidamente, para lograr convicción en los términos del artículo 340 del Código Procesal Penal, respecto a los hechos que fundan la existencia del delito, y participación que en él se atribuye a las acusadas. A mayor abundamiento, se puede establecer, desde el punto de vista normativo, como corolario de la inexistencia de un indicio, una serie de incumplimientos de los carabineros en su actuar que es necesario al menos evidenciar”, concluye.