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extenderse hasta la playa misma de Topocalma, lo que, con la constatación efectuada en terreno, no acontece».

«Que, así las cosas, el acto administrativo correspondiente a la Resolución N° 494 que se impugna por medio del presente recurso, no es ilegal, pues en definitiva lo ocurrido es que la autoridad competente, actuando dentro de sus atribuciones, y con las facultades legales correspondientes, sólo ha retomado el acceso a la playa que fuera inicialmente trazado, buscando con ello satisfacer el bien general de la comunidad que así lo ha solicitado, adecuando las autorizaciones pertinentes a la vía que se desea utilizar -por mayor conveniencia social para acceder al sector de la playa Topocalma-, sin que pueda obviarse, igualmente, el carácter de bien nacional de uso público que conforme a los artículos 594 y 595 del Código Civil tiene el sector de playa», añade.

«En tal sentido, tampoco se advierte que el acto administrativo cuestionado sea arbitrario, sin fundamento o carente de razón, puesto que la resolución recurrida está debidamente fundada y razonada conforme a los fundamentos que la sustentan. Del modo referido, no existe entonces en la especie un acto que carezca de legalidad y razonabilidad, por lo que no hay afectación a las garantías constitucionales enunciadas en el recurso, de modo tal que el mismo no puede prosperar», concluye.

La Corte Suprema confirmó el fallo que rechazó un  recurso de protección presentado por dos empresas en contra de la resolución de la Intendencia Regional, que ordenó la reapertura en noviembre de 2017, del camino hacia la playa Topocalma, ubicado en la comuna de Litueche.

En fallo unánime (causa rol 8372-2018), la Tercera  Sala del máximo  tribunal de alzada –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Maria Eugenia Sandoval, Arturo Prado y los abogados (i) Antonio Barra y Julio Pallavicini– ratificó en todas sus partes la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que desestimó la acción cautelar de un entidad privada agrícola y otra inmobiliaria y mantuvo el acceso liberado hacia el balneario.

La sentencia del tribunal de alzada afirmó que:  «(…) efectuada la inspección personal ordenada en los presentes antecedentes, efectivamente se constató que el camino abierto por la recurrente en conformidad a la Resolución N° 1808 no satisface las necesidades de los usuarios del camino antiguo, amparado por la Resolución N° 5, en especial, los pescadores, pues aun cuando el nuevo camino es más amplio y cuenta con señalización, a su término no dispone de acceso a la playa, pues como muestran las fotografías obtenidas en la señalada diligencia y ha sido también materia de los informes de los recurridos, en el lugar existen dunas de gran envergadura que impiden el tránsito».

Resolución que agrega: «Igualmente, desde lo alto de la duna ubicada directamente enfrente del lugar donde debería encontrarse el paso a la playa, se advierte que el sitio de trabajo y recolección de los productos del mar se encuentra en el extremo sur de la playa, a considerable distancia, y no existe modo de llegar allí, como no sea transitando por la zona de playa y, como se dijo, sólo en el evento de poder traspasar la duna antes referida».

«Desde otro punto de vista –continúa–, se ha constatado que también este último camino atraviesa sectores forestados, sin que se aprecien cortafuegos. Por último, se advierte que la recurrente no ha dado cumplimiento a lo ordenado por esta misma Corte en el ya referido recurso de protección rol N° 193-2014, que precisamente le ordenaba dar estricto cumplimiento a la Resolución N° 1808 en el sentido que el camino allí señalado debería

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